Argentina: El modelo recolonizador

Alejandro Teitelbaum (especial para ARGENPRESS.info)

A la Argentina de hoy le viene como anillo al dedo esta descripción:

“… la mundialización económica promovida con tanto éxito por las instituciones de Bretton Woods llevó a las clases más ricas a separar su interés del de la nación y, por eso mismo, a no sentirse interesados por sus vecinos menos favorecidos ni obligados en forma alguna hacia ellos. La ínfima minoría de los muy ricos ha formado una alianza apátrida en virtud de la cual el interés general se confunde con los intereses financieros de sus miembros. Esta separación se ha producido casi en todos lados con tal amplitud que la distinción entre países del Sur y del Norte ya no tiene mayor significación. La división no es más entre países sino entre clases. Cualquiera haya sido la intención, las políticas propiciadas por las instituciones de Bretton Woods que tuvieron éxito permitieron inexorablemente a los muy ricos reivindicar las riquezas del mundo entero a expensas de sus semejantes, de las otras especies y de la viabilidad de los ecosistemas del planeta". (David C. Korten, L'échec des institutions de Bretton Woods, en Le procés de la mondialisation, bajo la dirección de Edward Goldsmith y Jerry Mander, ediciones Fayard, París, marzo 2001, pág. 91. (edición original en inglés: The Case again the globalisation).

El proyecto de ley de tierras y el “Plan estratégico alimentario” son dos caras de una misma moneda que confirman y consolidan la vigencia de un modelo recolonizador en beneficio exclusivo del capital transnacional y de la vieja y la nueva oligarquía local, agraria e industrial. Es todo lo contrario de un proyecto de desarrollo armónico de la economía nacional que tenga por finalidad satisfacer plenamente las necesidades materiales y espirituales de la población y que sea respetuoso del ecosistema.

Se pretende la misión imposible, dadas las condiciones actuales de la economía mundial, hacer de la Argentina el “granero del mundo” como en los tiempos de la vieja oligarquía vacuna y agraria.

El artículo 16 del proyecto dice: “La presente ley no afecta derechos adquiridos y sus disposiciones entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación”.

Es decir que, en nombre de los “derechos adquiridos”, el proyecto legitima el estado actual de despojo del patrimonio nacional.

El modelo recolonizador no es reciente: se puede decir que comenzó en 1950-51 con la misión Cereijo a Estados Unidos y el contrato con la California Oil, filial de la Standard Oil y, salvo breves y tímidas pausas durante el Gobierno de Illia y los 49 días de Cámpora, continúa hasta hoy.

El proyecto de ley de tierras es, además, incoherente y fruto de la improvisación, quizás debido a las urgencias electorales y/o a la incompetencia de sus redactores.

La primera incoherencia consiste en que en el título del proyecto y en el título del Capítulo III se habla del… “Dominio nacional sobre la propiedad, posesión o tenencia de las tierras rurales”. Pero en todo el texto se habla sólo de “propiedad”, dejando de lado otros modos de posesión, como el arrendamiento, concesión, etc. que actualmente en Argentina es un problema sumamente importante. Como el planteado por los pooles de siembra.

En el artículo 7 se limita al 20% la propiedad extranjera de tierras en el territorio nacional. La Argentina tiene unos 3.700.000 Km2 de superficie (2.800.000 en el territorio continental y 900.000 km2 en el sector Antártico). Cabe incluir al sector Antártico de acuerdo con la definición de tierras rurales del artículo 1º del proyecto de ley: … “tierras con destino rural, sea para usos o producciones agropecuarias, forestales, turísticas u otros usos rurales”.

El 20% del total del territorio argentino son 740.000 km2 (74 millones de hectáreas), es decir el equivalente a la superficie sumada de las provincias de Buenos Aires, Córdoba, Mendoza y Santa Fe.

De modo que, de conformidad con el proyecto, esas cuatro provincias argentinas podrían pasar íntegramente a manos extranjeras.

El artículo 8º dice que “En ningún caso las personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera, podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) del porcentual asignado en el artículo precedente a la titularidad extranjera sobre tierras rurales”.

Esto debe interpretarse como una voluntad del Gobierno de ser equitativo con los inversores extranjeros de distintas nacionalidades (de China, de Arabia Saudita, de Estados Unidos, Gran Bretaña, Italia, etc.) que no podrán adueñarse de más de 22 millones de hectáreas por nacionalidad. Es decir de una superficie equivalente a la de toda la Provincia de Chubut. (¡No arrebaten que hay pa’ todos!, como diría Menem).

El artículo 3 del proyecto (que se refiere sólo a la propiedad de la tierra y no al arriendo u otras formas de participación en la explotación de la tierra por parte de extranjeros) establece que se considerarán extranjeras las sociedades en cuyo capital social participen sociedades extranjeras en una proporción superior al 51%. Debe entenderse que las sociedades en la que la participación extranjera no exceda del 51% y, por lo tanto, la participación nacional sea minoritaria, no se considerarán extranjeras.

Después el artículo se refiere de una manera confusa a las sociedades que “se encuentren en posición de vinculadas o controladas por cualquier forma societaria o cooperativa extranjera de conformidad con las limitaciones previstas en esta ley, en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o tengan los votos necesarios para formar voluntad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario”.

“Vinculada” y “controlada”, pueden ser dos situaciones distintas. Una sociedad nacional puede estar vinculada a una sociedad extranjera pero no controlada por ésta.

Una sociedad extranjera puede participar en un porcentaje mayor del 25% en una sociedad nacional pero no controlarla. Aparentemente esta parte del artículo 3 contempla dos posibilidades para que se considere extranjera a la sociedad: 1) que tenga una participación superior al 25% o 2) que tenga los votos necesarios para formar la voluntad social mayoritaria. Con esta interpretación este párrafo contradice al párrafo precedente, que establece un porcentaje superior al 51% para que la sociedad se considere extranjera.

No habría contradicción si se interpretara este párrafo en el sentido que se considera extranjera una sociedad que tiene más del 25% de participación extranjera Y la parte extranjera detenta el poder de decisión.
Hay que suponer que este párrafo se quiso referir, como lo hace el artículo 33 de la Ley N° 19.550 que cita el proyecto, al control de la sociedad, cualquiera sea el porcentaje de participación.
Esta disposición acerca del control extranjero sobre las decisiones de la sociedad aunque su participación no sea mayoritaria está en la ley de inversiones extranjeras sancionada en 1976 por la dictadura militar y ratificada por decreto (texto ordenado) durante el Gobierno de Menem en setiembre de 1993, y que RIGE ACTUALMENTE.
El proyecto, al establecer que serán consideradas extranjeras las empresas donde la participación foránea sea superior al 51%, es más favorable al capital transnacional que la ley de inversiones extranjeras vigente, confeccionada por Martínez de Hoz, que considera extranjeras las empresas donde la participación foránea es superior al 49%.

Dicho de otra manera, el proyecto permite que una sociedad en la que la participación del capital extranjero es del 51% sea considerada nacional y, por lo tanto, no sometida a las restricciones de la ley en materia de adquisición de tierras rurales por capitales extranjeros.
El proyecto está en las antípodas del proyecto de ley -que no se llegó a aprobar- sobre inversiones extranjeras elaborado durante los 49 días del Gobierno de Cámpora en 1973, inspirado en la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena, que consideraba como empresas nacionales a aquéllas que poseyeran más del 80 por ciento del capital nacional y como empresas mixtas a las que tuvieran entre el 51 y el 80 por ciento de capital nacional.

El artículo 9 del proyecto fija en 1000 hectáreas el límite máximo de propiedad rural de un mismo titular extranjero en todo el territorio nacional. Disposición loable que lo sería mucho más si fuera retroactiva. Aunque en aparente contradicción con los artículos 7º y 8º del proyecto, el artículo 10 dice: A los fines de esta ley y atendiendo a los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) suscriptos por la República Argentina y que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, no se entenderá como inversión la adquisición de tierras rurales, por tratarse de un recurso natural no renovable que aporta el país que recibe la inversión.

Este artículo es totalmente fantasioso y demagógico, pues será inaplicable, dado que es contrario a la gran mayoría de los 54 Tratados de Protección y Promoción de las Inversiones Extranjeras (TPPI), celebrados con países extranjeros durante los dos mandatos de Menem. Y, según el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales tienen jerarquía superior a las leyes.

Esos tratados caracterizan a la “inversión” y al “inversor” de una manera muy
amplia, incorporando a su protección prácticamente todo tipo de inversiones. Y por supuesto no excluyen la inversión en tierras rurales. Este artículo contradice asimismo la ley de inversiones extranjeras vigente, que es también sumamente amplia en materia de inversiones extranjeras y tampoco exceptúa la inversión en tierras rurales.

De todas maneras, en caso de conflicto generado por una inversión en tierras rurales llevado a los tribunales del CIADI, serán éstos los que decidirán si se trata o no de una inversión protegida por los TPPI.

CABE SEÑALAR QUE EN OCHO AÑOS DE GOBIERNO “NACIONAL Y POPULAR” NO SE DENUNCIÓ NINGUNO DE ESTOS TRATADOS NI ARGENTINA SE RETIRÓ DEL CIADI, PUDIENDO HACERLO. NI SE DICTÓ UNA NUEVA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS PARA REEMPLAZAR A LA DE MARTÍNEZ DE HOZ.

El artículo 12 del proyecto dice que “Para la adquisición de un inmueble rural ubicado en Zona de Seguridad por una persona comprendida en esta ley, se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Interior”.

Las zonas de seguridad están definidas en el decreto-ley 15385/44 dictado en 1944 por el gobierno militar Farrell-Perón, que rige aún con pocas modificaciones, donde se dice que es “de conveniencia nacional que los bienes ubicados en zonas de seguridad pertenezca a ciudadanos argentinos nativos”. Se declara de “conveniencia nacional” que pertenezcan a ciudadanos nativos, pero NO SE PROHIBEN las propiedades extranjeras en las zonas de seguridad.

Así es como actualmente hay enormes propiedades de extranjeros en el borde del Océano Atlántico, en zonas limítrofes, en zonas estratégicas por sus recursos naturales, etc.

Un país celoso de su soberanía establece la PROHIBICIÓN para los extranjeros de adquirir tierras en las zonas de seguridad. No es, hasta ahora, el caso de Argentina, ni tal prohibición figura en el proyecto gubernamental, que sólo establece como requisito para que un extranjero sea propietario en zonas de seguridad el consentimiento previo del Ministerio del Interior.
El último párrafo del artículo 124 de la Constitución Nacional vigente, aprobada en 1994 dice: “Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”.

Esta disposición ha permitido que los gobiernos provinciales entreguen al capital extranjero los recursos naturales existentes en el ámbito de su territorio (petróleo, otros minerales, tierras, aguas, etc.) como sigue sucediendo hasta ahora.
Nos preguntamos si el proyecto de ley de tierras, si se sanciona, podrá impedir en alguna medida que continúe el despojo del patrimonio nacional a través de las provincias, al amparo de ese párrafo del artículo 124 de la Constitución.
El problema no se plantearía si se incorporara a la Constitución un párrafo como el que figuraba en el artículo 40 de la Constitución de 1949:
“Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptible e inalienable de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias”.
Hay que concluir que este Gobierno tiene rasgos típicamente nacionales: es como el tero, pues pega el grito “nacional y popular” por un lado y pone los huevos en el campo del gran capital nacional y transnacional. Y se parece al pato criollo: cada paso un negociado.